jueves, 17 de febrero de 2011

ABOGADA ESPECIALISTA EN DERECHO DEL TRABAJO (UBA)

SI LO DESPIDIERON, TUVO UN ACCIDENTE O UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL, ESTA TRABAJANDO EN "NEGRO", SUFRE DE ACOSO LABORAL, MALTRATO LABORAL, DISCRIMINICION, NO LE ABONAN LAS HORAS EXTRAS, PADECE CAMBIOS INJUSTIFICADOS EN LAS CONDICCIONES DE TRABAJO, ETC.
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LIBERTAD DE EXPRESION - DESPIDO DISCRIMINATORIO - FALLO "Greppi, Laura Karina c/ Telefónica de Argentina SA s/despido""

Despido de trabajadora que remite por vía e-mail a sus compañeros de trabajo una misiva instándolos a adoptar acciones colectivas pacíficas en solidaridad con los trabajadores de otra empresa. Se condeno a reincorporar a la trabajadora despedida

EXPTE. 22537/2002 S. 12488 - "Greppi, Laura Karina c/ Telefónica de Argentina SA s/despido" - CNTRAB - SALA IX - 31/05/2005

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, [31/05/2005]
En la Ciudad de Buenos Aires, el 31 de mayo de 2005, para dictar sentencia en los autos “Greppi, Laura Karina c/ Telefónica de Argentina SA s/ despido” se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Alcira Paula Pasini dijo:
I- Apela la demandada vencida el pronunciamiento recaído en la instancia de grado, cuestionando la valoración que se efectuara del derecho aplicable.
Sostiene que la condena a reincorporar a la actora vulneraría el sistema de estabilidad relativa o impropia que rige el contrato de trabajo, encontrándose dentro de sus facultades la disposición que adoptara de despedir sin causa a la reclamante abonándole las indemnizaciones correspondientes, aceptando que eventualmente, de verificarse la invocada discriminación -que niega- correspondería aplicar el recargo previsto en el art. 11 de la ley 25.013.
Extiende su queja a la tasa de interés aplicable sobre la condena y el monto de la multa diaria para el caso de incumplimiento de la sentencia, por considerarla excesivas.
II- En torno a la cuestión principal, cabe destacar que la accionada admite reiteradamente que despidió sin causa a la accionante y, a la vez, arriba firme el contenido discriminatorio de dicho acto, que en el fallo de grado se tuviera por fehacientemente probado a través de la prueba de origen testimonial y documental, sin que la valoración pormenizada de dichos elementos de juicio y el alcance que les otorgara el juez a quo en consonancia con los términos del escrito inicial, fuera objeto de refutación concreta, puntual y específica ante esta Alzada.
Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta que según la propia versión expuesta ante esta por la recurrente, el desencadenante del despido directo fue la misiva que por vía e-mail remitiera la accionante a sus compañeros de trabajo instándolos a adoptar acciones colectivas pacíficas en solidaridad con los trabajadores de Aerolíneas Argentinas, se verifica un presupuesto eficaz para activar el dispositivo previsto en la ley 23.592 dirigida a penalizar el avasallamiento de las garantías individuales y derechos humanos, disponiéndose expresamente en su art. 1º que “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”.
En efecto, resulta comprendido el despido de la reclamante en dicha categoría por constituir una restricción impuesta por la empleadora al pleno ejercicio del derecho de cuño constitucional a propagar sus ideas (art. 14).
Asimilado por influjo del citado art. 1º de la ley 23.592 el acto discriminatorio al acto nulo, la solución que prevé la norma en análisis cuando se encuentra comprometida la ruptura del vínculo laboral excede el marco del sistema de estabilidad relativa o impropia en el que se respalda la argumentación recursiva, ya que se impone el restablecimiento de la vigencia de la relación, sin que se sustente en norma alguna que la condición de trabajador del afectado lo excluya de la proyección de dicho esquema.
Por lo demás, resulta inaplicable en el caso debatido el art. 11 de la ley 25.013 que también enarbola la quejosa en su postura defensiva, teniendo en cuenta que en el art. 5º de dicho plexo legal se establece que las disposiciones de su capítulo II -dentro del cual se encuentra el art. 11- serán de aplicación exclusivamente a los contratos que se celebren a partir de la entrada en vigencia de la misma, la que se produjo el 3/10/98, de lo que resulta que admitido que fuera en al réplica que el vínculo de la actora se inició con anterioridad -el 18/7/89- no resulta aplicable al caso la normativa citada (en igual sentido, esta Sala SD Nº 10.530 del 19/5/03 “in re” “Contardo Héctor Juan c/ Viola, Mirta Graciela s/ despido”).
Por tales razones, propondré que se confirmo en lo principal la sentencia dictada en la anterior instancia.
III- Distinta será la suerte de la queja dirigida contra la tasa de interés aplicable a partir del 7/1/02, toda vez que la sentencia dictada en la anterior instancia se aparta del pronunciamiento de esta Cámara por Acta 2.357 del 7/5/02, propondré que en este punto se modifique la sentencia dictada en la anterior instancia y se aplique a partir de esa fecha la tasa de interés que resulte de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo que será difundido por la Prosecretaría General de esta Cámara.
IV- Respecto a la cuantía de la multa diaria, invocándose un agravio meramente hipotético, su tratamiento resulta abstracto en esta etapa.
V- Respecto a los honorarios regulados a favor del perito contador, que éste impugnara por considerarlos reducidos, en mi opinión los emolumentos en cuestión resultan suficientemente remunerativos teniendo en cuenta la calidad, mérito y extensión de las tareas llevadas a cabo (confr. art. 38 primera parte de la LO, Dec. 16.638/57 y ley 24.432).
VI- Costas de la Alzada a cargo de la demandada vencida (confr. art. 68 del CPCCN).
Regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el 25% de lo que a cada una le correspondiera por lo actuado en la anterior instancia, teniendo en cuenta las pautas y normativa expuestas precedentemente.
Se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber también que en caso de corresponder, el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado art. 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nº 6/05). El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
La Dra. María Isabel Zapatero de Ruckauf no vota (art. 125 de la LO).
A mérito del Acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en lo principal que fuera materia de apelación y agravios, modificándose la tasa de interés aplicable sobre la condena a partir del 7/1/02, que será la que resulte de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo difundido por la Prosecretaría General de esta Cámara. II) Costas de la Alzada a cargo de la demandada. III) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el 25% de lo que a cada una le correspondiera por lo actuado en la anterior instancia. IV) Se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber también que en caso de corresponder, el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado art. 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nº 6/05).
Regístrese, notifíquese y devuélvase. Ante mí.

DESPIDO DISCRIMINATORIO - ACTIVIDAD SINDICAL -FALLO "BALAGUER CATALINA TERESA C/ PEPSICO DE ARGENTINA S.R.L. S/ JUICIO SUMARÍSIMO"

AUTOS:  "BALAGUER  CATALINA TERESA C/ PEPSICO DE ARGENTINA S.R.L. S/ JUICIO SUMARÍSIMO"

Buenos Aires, 10 de marzo de 2004

 EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:

I.La sentencia de primera instancia viene apelada en cuanto al fondo por la demandada, a tenor del memorial de fs. 247/248 y de fs. 253/261vta. -cuyos agravios contestara la contraria a fs. 267/269vta.-.

II.La demandada se agravia, fundamentalmente, porque el juez de grado admitió la vía del amparo para la tramitación de la causa e hizo lugar a la reinstalación de la actora en su puesto de trabajo con fundamento en la ley antidiscriminatoria y la condenó al pago de los salarios caídos hasta la efectiva reincorporación, también recurre por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la trabajadora.
En primer término, observo que el derecho a la no discriminación, cuyo posible avasallamiento se discute en autos, tiene su fundamento en la dignidad de la persona y en la igualdad de derechos entre todos los seres humanos, extremos que han recibido expreso reconocimiento en la Constitución Nacional y en diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (arts. 14 bis, 16, 37 y 75 inc. 22 C.N. y art. 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 1, 2, 7 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 2,3 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 2, 3, 24 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 1 y 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, arts. 1, 2, 3, 4, 11 y 15 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y arts. 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
Asimismo, se controvierte en esta causa la posible vulneración del principio de Libertad Sindical también receptado constitucionalmente y por diversas disposiciones de instrumentos internacionales (art. 14 bis y 75 inc. 22 C.N, art. 22 de la Declaración  Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 23 inc. 4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial y Convenios 87 y 98 de la O.I.T.).
Sin perjuicio de la decisión final respecto al fondo de la cuestión planteada, no hay dudas de que en la presente causa se debate en torno a la posible violación de derechos reconocidos por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales y, por ende, encontrándose en juego el ejercicio de derechos fundamentales del hombre la respuesta judicial debe ser rápida. Es en tal sentido que el derecho procesal constituye un instrumento ineludible para la plena y efectiva vigencia de las garantías y derechos consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales y en el resto del ordenamiento jurídico.
Por lo demás, las garantías vinculadas con el acceso a la Justicia, con la inviolabilidad de la defensa en juicio y con la importancia del factor "tiempo" en la respuesta judicial han sido reconocidas normativamente, entre otros, en los arts. 18 y 43 de la Constitución Nacional; arts. 18  y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y arts. 2 inc. 3, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Así, el art. 43 C.N. establece que "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley…" y, frente a conductas discriminatorias, prevé especialmente que puede interponer la acción el afectado y también el Defensor del Pueblo y las asociaciones.
Se trata de una acción "expedita y rápida" cuya justificación se deriva de la naturaleza de los derechos en juego; vale decir, la acción de amparo debe posibilitar un proceso rápido y una respuesta judicial adecuada y en tiempo oportuno. Es por ello que el art. 43 alude a  "… siempre que no exista otro medio judicial más idóneo…".     
Por todo ello, entiendo que la acción de amparo resulta una vía procesal idónea para reclamar en casos como el presente en los que se encuentra en juego la dignidad humana, la discriminación y la libertad sindical, sin que obste a ello la existencia de otras como las que  invoca la recurrente ya que no configuran el "… medio judicial más idóneo …".                                  
Sentado ello, corresponde analizar el agravio vertido respecto de la reincorporación de la trabajadora.
Sobre la cuestión, en primer término observo que el despido fue dispuesto por la empresa el 12/7/02 por "razones de bajo desempeño" (ver colacionado de fs. 4), frente a lo cual la dependiente invoca -en su telegrama de fs. 7, del 30/7/02- que la decisión rupturista obedece "….a mi condición de esposa del delegado gremial Norniella Leonardo y el correspondiente cumplimiento de sus funciones, siendo que también ha sido despedida la esposa del delegado gremial Sarco Marcelo constituyendo una represalia adoptada por ud.…".
Pues bien, en autos ha quedado acreditada la relación de convivencia entre la actora y el delegado sindical Leonardo Federico Normiella, a través de la información sumaria de fs. 9/vta. y las declaraciones testimoniales de fs. 98/100 (Sarco) y fs. 122 (Guanuco).
Por otra parte, los dichos de los testigos de fs. 98/100, fs. 102/103, fs. 122/123, fs. 213/214 y fs. 215/216, dan cuenta de la actuación de Balaguer en tareas sindicales, fundamentalmente de su labor en defensa de los derechos de las trabajadoras mujeres, quienes no tenían representación específica en la comisión interna, del conflicto colectivo que involucró a la empresa y a su personal a partir del despido de un grupo de trabajadores contratados, lo que motivó una serie de medidas de acción directa, -entre otras, la instalación de una carpa-, la adhesión de diversas agrupaciones defensoras de los derechos humanos, de dirigentes políticos y religiosos, la activa participación que Balaguer y su "esposo" tuvieron en dichos hechos y la presión y las amenazas que la empresa le efectuó al resto del personal para disuadirlos de cualquier tipo de compromiso o vinculación con el reclamo que estaban llevando a cabo sus compañeros (entre otras, amenazas directas y filmaciones y fotos de lo que sucedía en los alrededores de la carpa). 
Del informe del Inadi (obrante a fs. 270/278) surge que "…existe una presunción seria y lógica que da razón a la denunciante para considerarse víctima de un acto discriminatorio fundado en su opinión política gremial y, en mérito, a ello se estima jurídicamente viable ofrecer a la denunciante el apoyo institucional a través del servicio de asesoría letrada…".  
Ahora bien, la empresa a los fines de despedir a Balaguer invoca una causal tan genérica como "…razones de bajo desempeño…" que no cumple con las exigencias mínimas previstas por el art. 243 L.C.T. y respecto de la cual no aporta a la causa ni siquiera el mínimo elemento que posibilite concluir que alguna razón en el desempeño laboral de la actora había para justificar su despido. En consecuencia, se trata de una medida rescisoria respecto de la cual en autos no se ha probado "causa justificada" alguna en los términos del art. 242 L.C.T.
Por el contrario, del análisis de los elementos probatorios rendidos en la causa se puede concluir que el despido ha sido dispuesto como "consecuencia" de la actividad sindical que llevaba a cabo la actora y su vinculación afectiva con el delegado Leonardo Normiella (respecto del cual también hubo conducta persecutoria por parte de la empresa, tal como surge de las constancias de fs. 174/210), supuesto idéntico al que se verificó con relación a otro delegado (Marcelo Sarco) y su esposa a quien también despidieron como mecanismo para presionarlos frente a su labor sindical (ver los dichos de fs. 98/100).            
A esta altura, observo que la normativa que protege frente a las conductas discriminatorias -que se cita precedentemente sumado a lo dispuesto por la ley 23.592- tiene por objeto sancionar el trato desigual (en cualquier ámbito del que se trate, incluso el laboral) fundado en el hecho de pertenecer a ciertos grupos o presentar determinados caracteres o tener ciertas ideas, vale decir el trato desigual y peyorativo que se basa en circunstancias de tipo "subjetivas" (nacionalidad, raza, sexo, religión, caracteres físicos, ideas políticas,  religiosas o sindicales, entre otras).
Agréguese que el artículo 1 del Convenio Nro. 98, en su apartado 1, establece que “... los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo...” y en el apartado 2 inciso b) se prevé que “...dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto ... despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo ...”.
En el caso, carece de relevancia la postura de la recurrente vinculada con que Balaguer carecía de estabilidad sindical y que el art. 47 de la ley 23.551 no posibilitaría la reinstalación, pues la normativa ya citada que protege frente a conductas discriminatorias es más amplia que la tutela que confiere la ley 23.551, pues sanciona cualquier trato desigual fundado en diferentes circunstancias, incluso las ideas o actividad sindical.         
Aclarado todo ello, cabe señalar que el despido discriminatorio, en el régimen de la ley 23.592 y en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (cfr. art. 75 inc. 22 C.N.), tiene como rango distintivo que la discriminación debe "cesar" y -en mi opinión- la única forma de lograrlo es la de reponer al trabajador en su puesto de trabajo, ya que los despidos discriminatorios son nulos y carecen de eficacia.
En este sentido, el acto discriminatorio está prohibido por la Constitución Nacional (art. 14 bis y 16), por diversas cláusulas de tratados internacionales con jerarquía constitucional y por la ley 23.592, razón por la cual, además de ser nulo (art. 1044 C.C.) produce los efectos de un acto ilícito (art. 1056 C.C.), motivo por el cual es obvio que el perjuicio debe ser reparado, reponiendo las cosas al estado anterior al del acto lesivo (art. 1083 C.C.).
Esta conclusión surge de la nulidad del acto y de lo ordenado por la ley 23.592, en el sentido de que el damnificado tiene derecho ante todo a que se deje sin efecto el acto discriminatorio y a que se reparen los daños materiales y morales ocasionados.
Y, en el punto, entiendo que el régimen general que rige en materia de despido y que posibilita el despido sin causa con pago de una indemnización, cede frente a las normas de rango superior o igual (tal el caso de la ley 23.592) que tutelan la dignidad del hombre y que, por ende, sancionan las conductas discriminatorias y que, ante todo, tienden a privar de efectos al acto violatorio de dichas normas fundamentales.
Por lo expuesto, comparto lo resuelto por el juez de grado en orden a la reincorporación de la trabajadora que fuera objeto de un trato discriminatorio.
En cuanto a la aplicación del art. 11 de la ley 25.013 que invoca la recurrente, señalo que sin perjuicio de que dicho régimen legal no excluye a la ley 23.592, cabe mencionar que en el caso dada la fecha de ingreso de Balaguer y lo dispuesto por el art. 5 de la ley 25.013, el art. 11 de la ley 25.013 no resulta aplicable a la actora. 
Con relación a la aplicación de astreintes y su monto, señalo que el art. 666 bis del Código Civil faculta a los jueces a imponer sanciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes incumplen un deber jurídico impuesto por una resolución judicial; lo que se complementa con lo dispuesto en la materia por el art. 37 del C.P.C.C.N. Vale decir, las astreintes constituyen sanciones conminatorias de carácter provisional, carentes de finalidad resarcitoria, pero que constituyen un medio idóneo y necesario para el cumplimiento de los deberes jurídicos impuestos en una sentencia, frente a la resistencia del deudor de ellos, por lo que adquieren fundamental importancia cuando se trata de efectivizar obligaciones de hacer, como la de autos (reincorporación de la trabajadora).
Por ende, es el sentenciante quien está facultado a estimar su monto prudencialmente y en consideración a las específicas circunstancias de la causa. Por ello y dada la índole de los derechos en juego y las características de la condena, no encuentro mérito alguno para apartarme de lo resuelto por el juez de grado en este aspecto y, por consiguiente, también propicio su confirmación.    

III.La regulación de honorarios cuestionada, atento la naturaleza y extensión de los trabajos profesionales cumplidos en autos por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y las pautas arancelarias vigentes, me parece adecuada y, por ende, propicio su confirmación.
        
IV.Las costas de esta Alzada se declaran a cargo de la demandada (art. 68 C.P.C.C.N.); a cuyo fin estimo los honorarios de los presentantes de fs. 253 y fs. 267 en el 25% y 25%, respectivamente, de lo que les correspondiere por su actuación en la etapa anterior.     
  
EL DOCTOR HORACIO HECTOR DE LA FUENTE DIJO:

Comparto el voto que antecede.  Sin embargo, considero que resulta suficiente fundamento de la propuesta las normas específicas que castigan la conducta antisindical, en especial los ilícitos laborales previstos en los inc. e (adoptar represalias contra los trabajadores por su actividad sindical) y j (practicar trato discriminatorio) del art. 53 de la Ley 23.551.

Por existir este régimen protectorio especial me parece innecesario remitirse a la ley general antidiscriminatoria Nro. 23.592, cuya aplicación resulta dudosa, sobre todo si se tiene en cuenta que la Ley 25.013 - aún cuando no rija el caso sub examen - ha optado por mantener para los despidos discriminatorios el régimen general de estabilidad impropia, si bien agravando las indemnizaciones comunes correspondientes (art. 11).

 En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE:  1) Confirmar la sentencia apelada.   2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada.  3) Regular los honorarios de los presentantes de fs. 253 y fs. 267 en el 25% y 25% respectivamente, de lo que les corresponde percibir por su labor en la anterior etapa.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.

jueves, 10 de febrero de 2011

AUTOTUTELA DEL TRABAJADOR

Autotutela del trabajador:
En el ambito del derecho del trabajo estas herramientas que tiene el trabajador  para poder efectiuvizar por si mismo los derechos que le asisten y gozar de ellos sin la necesidad de pasar por la via judicial o administrativa, tema que fuera desarrollado por el Dr. Goldin entre otros.

Lo que no es menos cierto es que antes de utilizar cualquiera de ellas debera consultarse a un profesional que lo asesore adecuadamente para su caso en particular, si bien lo que se busca con este texto es que las personas conoscan las herramientas que poseen para acceder al goce de sus derechos siempre hay que tener presente que no hay mejor recomendacion que la que puede efectuar un abogado especialista en el tema.--

Estas técnicas que sin lugar a dudas serian sumamente valiosas y autosatisfactorias para los trabajadores en un contexto de estabilidad absoluta, hoy en día al solo gozar de estabilidad relativa el trabajador se ve menguado su efecto y muchas veces la sola reclamación o utilización de las mismas desencadena en la ruptura del vinculo y su posterior demanda judicial para obtener el cumplimiento de la normativa legal.

De igual modo no habría que restarles importancia a estas técnicas, si no que muy por el contrario deberíamos buscar la manera de darle mayor vigor e importancia a ellas. Así mismo a continuación detallare algunos ejemplos de estas,  para mayor entendimiento de las mismas:

  • Así las cosas el Art.136 de la LCT, en sintonía con el Art. 29 y 30 del mismo ordenamiento establece la posibilidad de que el trabajador con su sola reclamación al empleador principal solidario, este último le abone la remuneración y otras prestaciones dinerarias con los fondos que posea a su disposición, de propiedad de la contratista. Claramente esta norma protege el salario del trabajador y su pago efectivo por medio de su requerimiento sin necesidad de recurrir a la vía judicial o administrativa.-
  • Otro ejemplo de esta técnica lo encontramos en el Art. 207 de la LCT, al preveer la posibilidad que cuando “…se omitieren el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas. El empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual con el ciento por ciento (100 %) de recargo…”
  • Similar situación a la anterior referida al descanso del trabajador en este caso en cuanto a las vacaciones lo establece el Art.157 LCT  al expresar “Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, aquél hará uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo que aquéllas concluyan antes del 31 de mayo…”

QUE HAGO SI ME ACCIDENTO?

¿QUÉ HAGO SI ME ACCIDENTO?

Dada las consultas sobre este tema, a continuación se adjunta un segmento de la pagina de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, para saber cuales son los pasos a seguir ante un accidente. De igual modo se recuerda que siempre que existan dudas sobre un tema lo recomendado es asistir a un abogado para  que este despeje las dudas sobre los temas vinculados a un caso en concreto.,en virtud de que las notas existentes en esta pagina son meramente informativas .-

  • Debe informar el hecho ante su empleador, quien tiene la obligación de comunicar el accidente o enfermedad a la ART.

  • Si su empleador no posee ART, debe igualmente realizar la denuncia del accidente de trabajo o enfermedad profesional ante el mismo, mediante telegrama laboral (gratuito) o nota con copia debidamente recibida por él, quien por no poseer ART está obligado a brindarle la cobertura. Denuncie a su empleador por la falta de afiliación ante esta Superintendencia al 0800-666-6778 en el horario de lunes a viernes de 09:00 a 18:00 horas.


  • <span>Si su empleador no denunció su accidente o enfermedad profesional, usted puede efectuar la denuncia correspondiente ante la ART o los prestadores médicos habilitados por la misma. En la credencial de su ART -que su empleador tiene la obligación de entregarle- figura una línea telefónica gratuita a la que puede comunicarse para hacer la denuncia. También podrá efectuar la denuncia de forma fehaciente a través de un telegrama laboral (gratuito) o personalmente en la sede más cercana de la ART, a fin de quedarse con una constancia. La ART tiene la obligación de recibir toda notificación de accidente o enfermedad profesional. Si ésta se negara a recibirla, comuníquese con la Superintendencia al 0800-666-6778 en el horario de lunes a viernes de 09:00 a 18:00 horas para efectuar el reclamo.</span>


  • La aseguradora (ART) también debe, en forma inmediata, brindarle toda la asistencia médica necesaria desde el momento en que se efectuó la denuncia del accidente o enfermedad profesional. En cuanto al monto de dinero que usted debe recibir, los primeros diez días están a cargo de su empleador, mientras que a partir del décimo primer día los pagos corren por cuenta de la ART. 

MOBBING - ACOSO LABORAL

El vocablo “mobbing”, fue utilizado para las relaciones laborales allá por la década del 80, por el psicólogo alemán Heinz Leymann, quien lo empleó para identificar las situaciones en que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica de forma sistemática, durante un tiempo prolongado sobre otro/s sujeto/s.

Esta figura es muy novedosa en nuestra justicia y surgió de la propia doctrina de los jueces, ya que no está regulada por ley, aunque existen en la actualidad numerosos proyectos en el Congreso Nacional que buscan hacerlo en forma específica...

Generalmente se define a la violencia laboral como “la acción psicológica que de forma sistemática y recurrente se ejerza una persona o grupo de personas sobre un trabajador en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y/o lograr que el trabajador abandone el lugar de trabajo”...
  
Asi como parte de la doctrina entiende que “..El acoso moral en el trabajo consiste en cualquier manifestación de una conducta abusiva y, especialmente, los comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad psíquica o física de un individuo, o que puedan poner en peligro su empleo, o degradar el clima de trabajo” (conf. Marie-France Hirigoyen, “El acoso moral. El maltrato psicológico en la vida cotidiana”; Ed. Paidós, Buenos Aires, 2000, p. 48)
  
Por lo que debería estar incluido en este “modus operandis” toda acción que tenga por objeto intimidar, apocar, reducir, menospreciar, amedrentar, y/o perturbar emocional e intelectualmente a la víctima con vistas a eliminarla del puesto de trabajo.
En nuestro pais si bien es cierto que hasta el momento no se ha sancionado una ley especifica que trate esta tematica, existen algunos  proyectos de ley esperando a ser tomados en cuenta.-

Asi las cosas existen precedentes en nuestra jurisprudencia sobre la tematica, que mas abajo se citan parrafos de ellas para mayor entendimiento


  • VI. También tendrá derecho a la reparación por "daño moral" habida cuenta la comprobación en el caso del “mobbing” padecido por la trabajadora y con base en que "la indemnización por daño moral cabe en supuestos excepcionales cuando la actitud del empleador en el curso de la relación y en la disolución del vínculo laboral va más allá de los límites del ámbito contractual, para configurar conductas de tipo delictual o cuasi delictual, es decir que el resarcimiento por este concepto sólo procede en aquellos casos en que el empleador ha incurrido en comportamientos que, con independencia de todo vínculo contractual entre las partes, constituye un ilícito civil.." (en autos "Páez, Hugo Andrés c/Angelus S.C.A. s/ Despido", S.D. 31.196 del 14.9.98; y en "Gargiulo, María c/ Cuerex S.A. s/ despido", S.D. 36.964 del 17.9.03).</span><span>Por consiguiente sugiero fijar el importe de este rubro en la suma de $45.000.</span></span><span><span> -Bonelli, María Inés c/ Medife Asociación Civil y otro s/ despido-</span></span></span><span><span> </span><span><span>Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala:
  • Conviene recordar que el artículo 14 bis de </span><span>la Constitución Nacional</span><span> dispone: “…El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor…”. Según Sagüés esta norma constitucional es plenamente operativa, por lo que, a su criterio, tiene vigencia y exigibilidad por sí misma; por consiguiente, debe asegurarse el respeto a la dignidad del trabajador sin admitir situaciones de hecho que puedan provocar algún desmedro físico o moral o que atenten contra la calidad humana del trabajador (Sagüés, “Constitucionalismo social”, en Vázquez Vialard, Antonio (dir) “Tratado de Derecho del Trabajo”, t. 2, p. 809...
  •   En consecuencia, al haberse acreditado que la actora fue víctima de acoso moral,     considero procedente la reparación por daño moral, pues se configuró una situación ilícita por parte de empleados superiores de la empresa que afectó la dignidad de la trabajadora y que le causó un perjuicio moral que debería ser resarcido aun en ausencia de relación de trabajoSENTENCIA Nº 88.908 CAUSA Nº 22.012/05 “VEIRA, MONICA PATRICIA C/ EDITORIAL PERFIL S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 56

LICENCIA POR MATERNIDAD

Licencia por maternidad


Esta nota íntegramente dedicada a la trabajadora, abarca desde el momento de la  notificación del embarazo, pasando por la licencia por maternidad.-
Asimismo se trataran las presunciones que rigen para los casos de despido y las indemnizaciones que corresponden en tales casos.
Además en próximas notas se verán reflejados otros aspectos vinculas a la temática, tales como el periodo de excedencia y el reingreso al trabajo.-
Es pertinente aclarar que en todos los casos de dudas es recomendado acudir a un abogado que pueda asesorarlo para cada caso en concreto y además se  destaca que esta nota solo trata algunas cuestiones vinculadas a la licencia por maternidad y que existen otras cuestiones no son tratadas por una cuestión de complejidad que excede el presente, que solo tiene como objetivo tratar algunas cuestiones básicas para que las trabajadoras tengan en cuenta y que luego de conocer en caso de ser necesario se asesoren con un profesional que les brinde el asesoramiento adecuado a su caso en particular.-
A continuación se trataran algunas cuestiones básicas:
  • La trabajadora debe notificar el embarazo? De que modo?</span>
Si, deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador.
Siempre es recomendable que se utilice un medio de comunicación comprobable (dado que es sumamente importante este acto para que comiencen a surgir los derechos y presunciones vinculados a la maternidad)<span></span>
  • Cuanto dura la licencia por maternidad? </span>
Es la misma ley de contrato de trabajo la que establece que Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo…” pero acto seguido a esta prohibición, establece que la trabajadora podrá optar para que se reduzca el plazo de licencia anterior al parto siempre y cuando no sea  menor a 30 días, acumulándose así a la licencia posterior al parto los días restantes.-
<span>Es decir 45 días antes del parto y 45 días después queda prohibido el trabajo SALVO<que la trabajadora decida reducir los primeros 45 días y solo tomar 30 días (como plazo mínimo de licencia deben ser 30 días antes del parto) y de esta manera tomar 60 días después del parto. (30 días antes del parto y 60 días después de el o 45 días y 45 días antes y después).-
  • Que sucede si el parto el nacimiento se adelanta?
Si la el parto se adelantara, la trabajadora gozara de la licencia de 90 días desde el día del parto en adelante.
En caso de haber iniciado la licencia PRE nacimiento y dentro de esos 45 días previos se produce el nacimiento, se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días
  • Durante la licencia :
La trabajadora según la ley de contrato de trabajos “…conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas...”
  • Que sucede si se despide? Existen presunciones?
Si se despide a la trabajadora, se presume que el despido obedece a razones de maternidad o embarazo si se produce dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así, en su caso, el del nacimiento.
En tal caso la indemnización será agravada.-
  • Hay descansos diarios por lactancia?
  • Si la Ley de contrato estipula lo siguiente:.. “…Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por lapso más prolongado. En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan…”.

DESPIDO DISCRIMINATORIO - FALLO

DESPIDO DISCRIMINATORIO. Trabajador que participó en una medida de fuerza. Despido injustificado. ACTIVISTA EXTRASINDICAL. Nulidad del despido. REINSTALACION DEL DEPENDIENTE EN SU PUESTO DE TRABAJO. Abono de salarios caídos. Procedencia. GARANTIAS CONSTITUCIONALES. Conflicto. Libertad de contratar del empleador. Ley 23592. Prohibición de actos discriminatorios. ESTABILIDAD ABSOLUTA “A FUTURO” DEL TRABAJADOR. Improcedencia </span>

<span>"Cejas Adrian Enrique c/ Fate S.A. s/ juicio sumarisimo" – CNTRAB – 22/03/2010 </span>

“Considero conveniente puntualizar que el sólo hecho de participar en una o más medidas de acción sindical -aunque analizadas en el plano colectivo sean injustas, ilegales o ilegítimas- no basta para que se considere que el trabajador fue despedido con justa causa en los términos del art 242 LCT, pues es necesario demostrar que las modalidades y circunstancias personales del caso concreto -analizadas en el plano individual dentro de un conflicto de derecho- configuraron injuria que por su gravedad no consienta la prosecución de la relación ( esta sala sentencia 7991 del 19/4/00 in re “Ayala, Pablo c/San Antonio de Padua S.A. s/despido” [Fallo en extenso: elDial -AA503]). Como tales circunstancias no han sido acreditadas (obsérvese que en el memorial en análisis ni siquiera se invoca haber dado cumplimiento con tal débito procesal), no caben dudas en el caso de que el despido del actor fue incausado.”

“Los testimonios han sido reforzados por el informe, donde se afirma que el actor era miembro de "un grupo de colaboradores gremiales elegidos por los trabajadores de los distintos sectores, participó hasta su despido de las reuniones de delegados en el sindicato, si bien no ha sido jamás formal delegado, colaborando en todas las gestiones atinentes a su sector; se trata de una empresa con gran cantidad de operarios en cuatro turnos rotativos y uno fijo y con sectores separados físicamente entre sí y en algunos casos a gran distancia, eso hace muy difícil la tarea de los delegados y, por eso, se ha contado con algunos compañeros que siendo referentes de los respectivos sectores son los encargados de trasladar las inquietudes de los trabajadores del mismo a nuestra organización sindical…”

“…arribo a idéntica conclusión que el magistrado que me precediera, en cuanto a que el despido dispuesto por la empleadora obedeció a la actividad sindical desplegada por el actor dentro de la empresa…”

“Respecto a la aplicación al caso de la Ley 23.592, cabe señalar que dicha normativa permite dejar sin efecto el acto discriminatorio, aún cuando se trate de un despido dispuesto en el régimen de estabilidad impropia. Es que el acto discriminatorio está prohibido por la Constitución Nacional (art. 16) y por la Ley mencionada (art. 1º), por lo tanto tiene un objeto prohibido (art. 953 C.Civil) y, entonces, es nulo (art. 1044 C.Civil); en consecuencia, el perjuicio debe ser reparado, reponiendo las cosas al estado anterior al acto lesivo -art. 1º Ley 23.592 y art. 1083 C.Civil- (esta Sala X de la CNAT, en autos: “Stafforini Marcelo R. c/ Ministerio de Trabajo-Anses s/ amparo” [Fallo en extenso: elDial -AA36B9], de fecha de registro 29/6/01, SD 15829 del 1/2/08 en autos “D’Oliveira Amancay Jasmin c/ Actionline de Argentina S.A. s/ acción de amparo”). En este sentido y, respecto a la condena de los salarios caídos desde la fecha de la desvinculación y hasta la efectiva reinstalación del trabajador a su puesto habitual de trabajo, teniendo en cuenta que -de acuerdo a lo expuesto precedentemente- el acto extintivo resultó nulo, no cabe otra alternativa que confirmar su procedencia así como lo decidido con respecto al acuerdo transaccional celebrado posteriormente por el actor, el cual tuvo como base la existencia de un despido que, de acuerdo con lo expresado no resultó válido.”

“En el marco de esta acción sumarísima sólo corresponde (y sólo propongo) dejar sin efecto un acto concreto que ha realizado la accionada (despido discriminatorio), decisión que de adoptarse en modo alguno implica conceder una estabilidad absoluta a futuro, por lo que resulta improcedente lo solicitado respecto de la fijación "del plazo de estabilidad que corresponde al actor".”

“En el presente caso (en el que el actor no tiene derecho a un reconocimiento de la estabilidad por analogía con la situación de quienes efectivamente desempeñan cargos gremiales amparados en la ley 23551, sino por la conducta discriminatoria que supone en el caso el encuadramiento de la conducta de la demandada en los términos del art.1 de la ley 23551), corresponde merituar la existencia de un conflicto entre la garantía de la “libertad de contratar” (art.14 de la CN) del empleador (que importa la elección de elegir quién contrata y también quién no, aunque en el régimen de estabilidad impropia suponga el pago de una indemnización con la que se considera cumplido el mandato constitucional del art. 14 bis) y el derecho del trabajador a no sufrir un despido discriminatorio. Por ello, a fin de compatibilizar en el campo constitucional las garantías involucradas y, en particular, la situación que se presenta ante un despido discriminatorio en los términos de la ley 23592, la condena a dejar sin efecto el acto discriminatorio no puede imponer, más allá del reproche o culpabilidad que quepa atribuirle al empleador, la continuidad indefinida de una relación jurídica cuando su voluntad ya no admite el mantenimiento del contrato para el futuro.”