jueves, 17 de febrero de 2011

LIBERTAD DE EXPRESION - DESPIDO DISCRIMINATORIO - FALLO "Greppi, Laura Karina c/ Telefónica de Argentina SA s/despido""

Despido de trabajadora que remite por vía e-mail a sus compañeros de trabajo una misiva instándolos a adoptar acciones colectivas pacíficas en solidaridad con los trabajadores de otra empresa. Se condeno a reincorporar a la trabajadora despedida

EXPTE. 22537/2002 S. 12488 - "Greppi, Laura Karina c/ Telefónica de Argentina SA s/despido" - CNTRAB - SALA IX - 31/05/2005

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, [31/05/2005]
En la Ciudad de Buenos Aires, el 31 de mayo de 2005, para dictar sentencia en los autos “Greppi, Laura Karina c/ Telefónica de Argentina SA s/ despido” se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Alcira Paula Pasini dijo:
I- Apela la demandada vencida el pronunciamiento recaído en la instancia de grado, cuestionando la valoración que se efectuara del derecho aplicable.
Sostiene que la condena a reincorporar a la actora vulneraría el sistema de estabilidad relativa o impropia que rige el contrato de trabajo, encontrándose dentro de sus facultades la disposición que adoptara de despedir sin causa a la reclamante abonándole las indemnizaciones correspondientes, aceptando que eventualmente, de verificarse la invocada discriminación -que niega- correspondería aplicar el recargo previsto en el art. 11 de la ley 25.013.
Extiende su queja a la tasa de interés aplicable sobre la condena y el monto de la multa diaria para el caso de incumplimiento de la sentencia, por considerarla excesivas.
II- En torno a la cuestión principal, cabe destacar que la accionada admite reiteradamente que despidió sin causa a la accionante y, a la vez, arriba firme el contenido discriminatorio de dicho acto, que en el fallo de grado se tuviera por fehacientemente probado a través de la prueba de origen testimonial y documental, sin que la valoración pormenizada de dichos elementos de juicio y el alcance que les otorgara el juez a quo en consonancia con los términos del escrito inicial, fuera objeto de refutación concreta, puntual y específica ante esta Alzada.
Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta que según la propia versión expuesta ante esta por la recurrente, el desencadenante del despido directo fue la misiva que por vía e-mail remitiera la accionante a sus compañeros de trabajo instándolos a adoptar acciones colectivas pacíficas en solidaridad con los trabajadores de Aerolíneas Argentinas, se verifica un presupuesto eficaz para activar el dispositivo previsto en la ley 23.592 dirigida a penalizar el avasallamiento de las garantías individuales y derechos humanos, disponiéndose expresamente en su art. 1º que “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”.
En efecto, resulta comprendido el despido de la reclamante en dicha categoría por constituir una restricción impuesta por la empleadora al pleno ejercicio del derecho de cuño constitucional a propagar sus ideas (art. 14).
Asimilado por influjo del citado art. 1º de la ley 23.592 el acto discriminatorio al acto nulo, la solución que prevé la norma en análisis cuando se encuentra comprometida la ruptura del vínculo laboral excede el marco del sistema de estabilidad relativa o impropia en el que se respalda la argumentación recursiva, ya que se impone el restablecimiento de la vigencia de la relación, sin que se sustente en norma alguna que la condición de trabajador del afectado lo excluya de la proyección de dicho esquema.
Por lo demás, resulta inaplicable en el caso debatido el art. 11 de la ley 25.013 que también enarbola la quejosa en su postura defensiva, teniendo en cuenta que en el art. 5º de dicho plexo legal se establece que las disposiciones de su capítulo II -dentro del cual se encuentra el art. 11- serán de aplicación exclusivamente a los contratos que se celebren a partir de la entrada en vigencia de la misma, la que se produjo el 3/10/98, de lo que resulta que admitido que fuera en al réplica que el vínculo de la actora se inició con anterioridad -el 18/7/89- no resulta aplicable al caso la normativa citada (en igual sentido, esta Sala SD Nº 10.530 del 19/5/03 “in re” “Contardo Héctor Juan c/ Viola, Mirta Graciela s/ despido”).
Por tales razones, propondré que se confirmo en lo principal la sentencia dictada en la anterior instancia.
III- Distinta será la suerte de la queja dirigida contra la tasa de interés aplicable a partir del 7/1/02, toda vez que la sentencia dictada en la anterior instancia se aparta del pronunciamiento de esta Cámara por Acta 2.357 del 7/5/02, propondré que en este punto se modifique la sentencia dictada en la anterior instancia y se aplique a partir de esa fecha la tasa de interés que resulte de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo que será difundido por la Prosecretaría General de esta Cámara.
IV- Respecto a la cuantía de la multa diaria, invocándose un agravio meramente hipotético, su tratamiento resulta abstracto en esta etapa.
V- Respecto a los honorarios regulados a favor del perito contador, que éste impugnara por considerarlos reducidos, en mi opinión los emolumentos en cuestión resultan suficientemente remunerativos teniendo en cuenta la calidad, mérito y extensión de las tareas llevadas a cabo (confr. art. 38 primera parte de la LO, Dec. 16.638/57 y ley 24.432).
VI- Costas de la Alzada a cargo de la demandada vencida (confr. art. 68 del CPCCN).
Regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el 25% de lo que a cada una le correspondiera por lo actuado en la anterior instancia, teniendo en cuenta las pautas y normativa expuestas precedentemente.
Se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber también que en caso de corresponder, el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado art. 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nº 6/05). El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
La Dra. María Isabel Zapatero de Ruckauf no vota (art. 125 de la LO).
A mérito del Acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en lo principal que fuera materia de apelación y agravios, modificándose la tasa de interés aplicable sobre la condena a partir del 7/1/02, que será la que resulte de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo difundido por la Prosecretaría General de esta Cámara. II) Costas de la Alzada a cargo de la demandada. III) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el 25% de lo que a cada una le correspondiera por lo actuado en la anterior instancia. IV) Se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber también que en caso de corresponder, el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado art. 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nº 6/05).
Regístrese, notifíquese y devuélvase. Ante mí.

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