jueves, 10 de febrero de 2011

DESPIDO DISCRIMINATORIO - FALLO

DESPIDO DISCRIMINATORIO. Trabajador que participó en una medida de fuerza. Despido injustificado. ACTIVISTA EXTRASINDICAL. Nulidad del despido. REINSTALACION DEL DEPENDIENTE EN SU PUESTO DE TRABAJO. Abono de salarios caídos. Procedencia. GARANTIAS CONSTITUCIONALES. Conflicto. Libertad de contratar del empleador. Ley 23592. Prohibición de actos discriminatorios. ESTABILIDAD ABSOLUTA “A FUTURO” DEL TRABAJADOR. Improcedencia </span>

<span>"Cejas Adrian Enrique c/ Fate S.A. s/ juicio sumarisimo" – CNTRAB – 22/03/2010 </span>

“Considero conveniente puntualizar que el sólo hecho de participar en una o más medidas de acción sindical -aunque analizadas en el plano colectivo sean injustas, ilegales o ilegítimas- no basta para que se considere que el trabajador fue despedido con justa causa en los términos del art 242 LCT, pues es necesario demostrar que las modalidades y circunstancias personales del caso concreto -analizadas en el plano individual dentro de un conflicto de derecho- configuraron injuria que por su gravedad no consienta la prosecución de la relación ( esta sala sentencia 7991 del 19/4/00 in re “Ayala, Pablo c/San Antonio de Padua S.A. s/despido” [Fallo en extenso: elDial -AA503]). Como tales circunstancias no han sido acreditadas (obsérvese que en el memorial en análisis ni siquiera se invoca haber dado cumplimiento con tal débito procesal), no caben dudas en el caso de que el despido del actor fue incausado.”

“Los testimonios han sido reforzados por el informe, donde se afirma que el actor era miembro de "un grupo de colaboradores gremiales elegidos por los trabajadores de los distintos sectores, participó hasta su despido de las reuniones de delegados en el sindicato, si bien no ha sido jamás formal delegado, colaborando en todas las gestiones atinentes a su sector; se trata de una empresa con gran cantidad de operarios en cuatro turnos rotativos y uno fijo y con sectores separados físicamente entre sí y en algunos casos a gran distancia, eso hace muy difícil la tarea de los delegados y, por eso, se ha contado con algunos compañeros que siendo referentes de los respectivos sectores son los encargados de trasladar las inquietudes de los trabajadores del mismo a nuestra organización sindical…”

“…arribo a idéntica conclusión que el magistrado que me precediera, en cuanto a que el despido dispuesto por la empleadora obedeció a la actividad sindical desplegada por el actor dentro de la empresa…”

“Respecto a la aplicación al caso de la Ley 23.592, cabe señalar que dicha normativa permite dejar sin efecto el acto discriminatorio, aún cuando se trate de un despido dispuesto en el régimen de estabilidad impropia. Es que el acto discriminatorio está prohibido por la Constitución Nacional (art. 16) y por la Ley mencionada (art. 1º), por lo tanto tiene un objeto prohibido (art. 953 C.Civil) y, entonces, es nulo (art. 1044 C.Civil); en consecuencia, el perjuicio debe ser reparado, reponiendo las cosas al estado anterior al acto lesivo -art. 1º Ley 23.592 y art. 1083 C.Civil- (esta Sala X de la CNAT, en autos: “Stafforini Marcelo R. c/ Ministerio de Trabajo-Anses s/ amparo” [Fallo en extenso: elDial -AA36B9], de fecha de registro 29/6/01, SD 15829 del 1/2/08 en autos “D’Oliveira Amancay Jasmin c/ Actionline de Argentina S.A. s/ acción de amparo”). En este sentido y, respecto a la condena de los salarios caídos desde la fecha de la desvinculación y hasta la efectiva reinstalación del trabajador a su puesto habitual de trabajo, teniendo en cuenta que -de acuerdo a lo expuesto precedentemente- el acto extintivo resultó nulo, no cabe otra alternativa que confirmar su procedencia así como lo decidido con respecto al acuerdo transaccional celebrado posteriormente por el actor, el cual tuvo como base la existencia de un despido que, de acuerdo con lo expresado no resultó válido.”

“En el marco de esta acción sumarísima sólo corresponde (y sólo propongo) dejar sin efecto un acto concreto que ha realizado la accionada (despido discriminatorio), decisión que de adoptarse en modo alguno implica conceder una estabilidad absoluta a futuro, por lo que resulta improcedente lo solicitado respecto de la fijación "del plazo de estabilidad que corresponde al actor".”

“En el presente caso (en el que el actor no tiene derecho a un reconocimiento de la estabilidad por analogía con la situación de quienes efectivamente desempeñan cargos gremiales amparados en la ley 23551, sino por la conducta discriminatoria que supone en el caso el encuadramiento de la conducta de la demandada en los términos del art.1 de la ley 23551), corresponde merituar la existencia de un conflicto entre la garantía de la “libertad de contratar” (art.14 de la CN) del empleador (que importa la elección de elegir quién contrata y también quién no, aunque en el régimen de estabilidad impropia suponga el pago de una indemnización con la que se considera cumplido el mandato constitucional del art. 14 bis) y el derecho del trabajador a no sufrir un despido discriminatorio. Por ello, a fin de compatibilizar en el campo constitucional las garantías involucradas y, en particular, la situación que se presenta ante un despido discriminatorio en los términos de la ley 23592, la condena a dejar sin efecto el acto discriminatorio no puede imponer, más allá del reproche o culpabilidad que quepa atribuirle al empleador, la continuidad indefinida de una relación jurídica cuando su voluntad ya no admite el mantenimiento del contrato para el futuro.”

No hay comentarios:

Publicar un comentario